Asociación de Artistas Profesionales de Pichincha
 
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Ley de Defensa Profesional del Artista

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CAPÍTULO I

Preceptos Generales

Art. 1.-

Las disposiciones de la presente Ley, regulan el régimen de las relaciones de trabajo de los artistas que prestan servicios remunerados a personas naturales o jurídicas, en estaciones de radiodifusión y televisión, empresas fabricantes, productoras de fonogramas y gingles publicitarios, y en establecimientos de espectáculos, música, diversión y variedades, ya sea en forma de representaciones directas ante el público y/o transmitidas o reproducidas por cualquier medio de difusión conocido o por conocerse.

Art. 2.-

La presente Ley protege las relaciones de trabajo de los artistas ecuatorianos y la de los extranjeros domiciliados en el Ecuador, sin perjuicio de los convenios internacionales ratificados por el País.

Art. 3.-

Los derechos de los artistas a los que se refiere la presente Ley, son irrenunciables.

Art. 4.-

Para efectos de la Ley, se consideran Artistas a las siguientes personas:

a) Actores, cantantes, músicos, bailarines, fonomímicos, animadores, declamadores y en general todo aquel que recite, interprete o ejecute una obra literaria o artística.

b) Artistas de circo, de variedades y de otros espectáculos de entretenimiento y diversión.

c) Directores de teatro, directores de orquestas inclusive sinfónicas, coreógrafos, zarzuela, ballet y folklore.

CAPÍTULO II

De los Contratos en General

Art. 5.-

Los contratos de trabajo de los artistas se celebrarán por escrito para su validez y deberán contener:

a) Los nombres propios y artísticos si lo tuviera, nacionalidad y domicilio.

b) La actividad artística que deberá efectuar.

c) El número de presentaciones y/o actuaciones y la especificación de los lugares o establecimientos donde deberá prestar su trabajo.

d) El monto de la remuneración unitaria y total que deberá percibir

e) La duración del contrato.

Art. 6.-

En los contratos de trabajo con los fabricantes y/o productores de fonogramas, deberá constar además, el número de ejemplares a fabricarse, con la serie y numeración correspondiente.

Art. 7.-

Quién contratare la actuación de los artistas o fuere cesionario de los derechos de éstos, no podrá hacer efectivas las obligaciones contraídas por los artistas, cuando los contratos no hayan sido celebrados por escrito, pero los artistas podrán hacer valer sus derechos emanados de tales actos. En general, todo motivo de nulidad que afectare a un contrato, sólo podrá ser alegado por los artistas.

Art. 8.-

Cuando la prestación de servicios del artista sea, en lugares distintos al de su residencia habitual, el empleador estará obligado a cumplir con las siguientes disposiciones:

a) Deberá hacerse un anticipo a la remuneración convenida, equivalente al 25 %

b) Garantizar los pasajes de ida y regreso, mediante la entrega de los comprobantes correspondientes.

c) Pagar los gastos de alimentación, alojamiento y transporte de los artistas y del equipaje artístico.

d) Sufragar además, los gastos de migración, si la prestación de servicios del artista fuere en el extranjero.

Art. 9.-

El empresario o empleador que sin causa debidamente justificada, cancelare el espectáculo o la presentación del artista, reconocerá a éste el valor del contrato el las mismas condiciones como si se hubiere efectuado.

Art. 10.-

Toda multa o sanción que afecte al artista por su eventual incumplimiento, deberá constar expresamente en el respectivo contrato.

En todo lo que no estuviere prescrito en esta Ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Trabajo.

Art. 11.-

Quienes organicen o financien actividades artísticas, o contraten a artistas por intermedio de terceros, responderán solidariamente con éstos, del pago de las remuneraciones y derechos consagrados por esta Ley.

Art. 12.-

La retribución económica que percibieren por sus actuaciones o presentaciones, se repartirán por partes iguales si fueren dos o más artistas, salvo pacto en contrario. A falta de estipulación el director del conjunto tendrá derecho al 25 % del total del valor pactado, y los demás integrantes se dividirán el 75 % restante en partes iguales.

CAPÍTULO III

De los Contratos con Artistas Extranjeros

Art. 13.-

Los empresarios, personas naturales y jurídicas que contraten artistas, conjuntos musicales u orquestas extranjeras, tendrán la obligación de presentar conjuntamente en el mismo espectáculo, artistas nacionales, en una proporción del 60 % del total del programa artístico.

Las remuneraciones de los artistas ecuatorianos no serán inferiores al 50 % respecto de las remuneraciones pagadas al o a los artistas extranjeros.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no se aplicará a los casos de presentación de artistas, conjuntos musicales u orquestas extranjeros auspiciados por sus respectivos Gobiernos o por entidades u organismos públicos nacionales o internacionales, ni a aquellos en que no se pueda contarse, por la especial naturaleza artística de la presentación, con la correspondiente contraparte ecuatoriana.

Art. 14.-

Los contratos de trabajo de los artistas, conjuntos musicales u orquestas extranjeras y los artistas nacionales que alternen con ellos, deberán tener la autorización de la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. De existir dudas razonables del valor de las contrataciones se nombrará peritos que determinen el precio justo de éstas; cuyas actuaciones y facultades de determinarán en el Reglamento de esta Ley.

Art. 15.-

En los contratos con artistas, conjuntos musicales y orquestas extranjeras, deberán considerarse las siguientes disposiciones para su validez y para que proceda la autorización respectiva:

a) La actividad artística se limitará a lo estrictamente estipulado en el contrato.

b) Formal compromiso de que todas las prestaciones las hará alternadamente, conforme lo dispuesto en el inciso primero del Art. 13

Se cumplirán las normas estipuladas para los contratos en general, señaladas en el Art. 5

Art. 16.-

En los contratos con artistas, conjuntos musicales y orquestas extranjeras, éstos directamente o a través de sus representantes o empresarios, como requisito previo a sus presentaciones, deberán pagar los correspondientes derechos a la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador; para lo cual se dictará el Reglamento que trata la disposición transitoria 1ra.

Art. 17.-

En cuanto a los aspectos laborales de contratación, los artistas y músicos extranjeros podrán actuar en el País con la autorización de la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, para cuyo efecto la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador, podrá formular las recomendaciones del caso.

Será aplicable para estos casos, así mismo lo dispuesto en el último inciso de Art. 10

Art. 18.-

Los artistas y músicos extranjeros residentes, o que permanezcan en el País, por un tiempo mayor de 90 días, están obligados a obtener el carné ocupacional, otorgado por la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

CAPÍTULO IV

De la Protección de los Artistas

Art. 19.-

Extiéndase a los artistas afiliados a la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador, el régimen del Seguro Social Ecuatoriano, de conformidad con esta Ley y con la del Seguro Social obligatorio.

Art. 20.-

Los artistas afiliados a la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador, que por no ser empleados, no están amparados por el Seguro Social Ecuatoriano, podrán afiliarse a éste; y, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, queda a aceptar su afiliación.

Art. 21.-

El artista afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que establece la Ley, quedará amparado por las prestaciones de enfermedad, maternidad, vejez, muerte, riesgos de trabajo y las demás que establece la Ley del Seguro Social obligatorio, los Estatutos y el Reglamento del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Las aportaciones y el período de protección, se contarán y serán los mismos que en el Seguro Social General, excepto para el cómputo del Seguro de Cesantía del Seguro General.

Art. 22.-

Para los efectos de este Seguro Social Especial del artista afiliado a la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador, la base imponible será la renta declarada por éste al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para tal efecto, la misma que no podrá ser menor de dos mil sucres mensuales, ni mayor del máximo imponible establecido por dicho Instituto, para el Seguro Social General.

Cuando un artista sujeto al régimen del Seguro Social General por dejar de ser empleado inicie o reanude su afiliación especial, la base imponible se computará como dispone el inciso anterior. En todo caso en mínimo imponible será de dos mil sucres mensuales.

CAPÍTULO V

De la FENARPE

Art. 23.-

Constitúyese la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador (FENARPE), como persona jurídica de derecho privado con las finalidades y estructura que se determinan en sus Estatutos y conformada por las Asociaciones de Artistas Profesionales de las Provincias del País.

Art. 24.-

En cada Provincia donde estuvieren ejerciendo su profesión más de veinte y cinco artistas, se conformará la Asociación de Artistas Profesionales, la que representará a sus miembros ante la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador

En las Provincias donde no haya el número de artistas profesionales que se indica en el inciso anterior, los que hubieren podrán afiliarse a la Asociación o Sindicato Provinciales más cercanos.

Art. 25.-

En cada Provincia existirá una sola Asociación de Artistas Profesionales, con las finalidades, organización y funciones que se determine en sus Estatutos.

Art. 26.-

Tanto los artistas nacionales como extranjeros residentes, deberán obtener una licencia de trabajo en la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador directamente o a través de las Asociaciones Provinciales de Artistas, para poder actuar legalmente. En los casos de artistas extranjeros transeúntes, esta licencia se conferirá el momento de efectuarse el pago de los derechos que señala el Art. 16 de esta Ley. Caso contrario, las autoridades de Policía, impedirán la realización de dicho espectáculo.

CAPÍTULO VI

Disposiciones Especiales

Art. 27.-

Las salas de cine y lugares destinados a la exhibición de espectáculos, presentarán obligatoriamente una vez por mes, programas artísticos en vivo con la intervención de artistas nacionales, para lo cual se elaborará el respectivo Reglamento.

Art. 28.-

Las estaciones de radiodifusión y canales de televisión, deberán promocionar la música popular ecuatoriana y a los artistas nacionales. La televisión en una proporción del 10 % y las estaciones de radiodifusión en un 30 % de sus programaciones regulares, de las que el 5% será en presentaciones o actuaciones en vivo en la televisión y el 10% en las estaciones de radiodifusión.

Art. 29.-

Los fabricantes y/o productores de fonogramas que operan en el País, por cada disco de producción de artistas extranjeros para el mercado nacional, deberán producir y/o grabar discos de artistas nacionales, de acuerdo al porcentaje que establecerá el Reglamento.

Art. 30.-

Los fabricantes y/o productores de fonogramas que operan en el País cuando celebren contratos de exclusividad con los artistas, intérpretes o ejecutantes, deberán grabar con éstos por los menos dos discos de larga duración en cada año, los contratos no podrán durar más de dos años. En caso de incumplimiento de la condición prevista en este artículo, el artista queda en libertad de dar por terminado el contrato de exclusividad.

Art. 31.-

Toda programación artística en la que participen únicamente artistas nacionales, estará exenta del pago de impuestos. El empresario o empleador, pagará obligatoriamente a la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador, el valor correspondiente al 10 % del monto total de las recaudaciones producidas.

Art. 32.-

Por lo menos el 75 % de los anuncios comerciales publicitarios para cine, radio y televisión, deberán producirse en el País, utilizando a artistas profesionales ecuatorianos.

Por el 25 % que fuere producido en el extranjero o con ciudadanos extranjeros, se deberá pagar un derecho a la Federación Nacional de Artistas, en la proporción que se especifique en el Reglamento.

Art. 33.-

Toda participación del Ecuador en Festivales y/o concursos artísticos-musicales que se realicen en el exterior, deberá hacerse por Selección a través de la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador, previo concurso abierto convocado por la Federación.

Disposiciones Transitorias

Primera.-

El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, expedirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los noventa días siguientes a su vigencia.

Segunda.-

Dentro del plazo de cuarenta y cinco días a partir de la vigencia de la presente Ley, la Asociaciones de Artistas o Sindicatos de Artistas Profesionales que tengan existencia legal, deberán convocar a una Asamblea Extraordinaria de socios, a fin de que en una sola sesión, reformen sus Estatutos en armonía con las disposiciones de la presente Ley.

Los Estatutos reformados se presentarán el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social para su aprobación, juntamente con el acta de la asamblea que aprobó las reformas, que deberá estar suscrita por todos los socios concurrentes. Si vencido el plazo aquí señalado, no se hubiere procedido conforme al inciso anterior, la Asociación que no hubiere dado cumplimiento a esta disposición, perderá su personería jurídica.

En igual plazo de cuarenta y cinco días, en las Provincias donde no se hubieren organizado las Asociaciones Provinciales de Artistas Profesionales, se organizarán las respectivas Asociaciones en orden al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Tercera.-

En el plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta Ley, y una vez organizadas las Asociaciones de Artistas Profesionales Provinciales, se convocará a una Asamblea Nacional de Artistas a fin de que se establezca conforme a esta Ley, y entre a funcionar la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARTISTAS PROFESIONALES DEL ECUADOR, que en esta Ley se crea, y cuyos Estatutos deberán ser presentados para su aprobación al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, dentro de este mismo plazo aquí señalado.

Disposiciones Finales

Primera.-

En caso de duda en cuanto al alcance de las disposiciones de esta Ley, los Jueces las aplicarán en el sentido más favorable para los artistas.

Segunda.-

La presente Ley, de cuya ejecución se encargará el Señor Ministro de Trabajo y Bienestar Social y que entrará en vigencia desde su promulgación en el Registro Oficial, por ser especial prevalecerá sobre las disposiciones de otras Leyes y Reglamentos.

Ley de Defensa Profesional del Artista (LDPA)

Reglamento para la Aplicación de la (LDPA)

Estatuto de la Asociación de Artistas Profesionales de Pichincha

Reglamento de Licencias

Reglamento de Elecciones

 

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