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No. 0171
Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen
MINISTRO DE TRABAJO Y EMPLEO
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo Nº 3303, de 8 de marzo de 1979, publicado en el Registro Oficial Nº 798 del 23 de marzo de 1979, se expidió la Ley de Defensa Profesional del Artista;
Que la disposición transitoria primera faculta a este Ministerio expedir las normas reglamentarias para la aplicación de la Ley de Defensa Profesional del Artista; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador, en concordancia con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
ACUERDA:
Expedir las siguientes reformas al Reglamento para la Aplicación de la Ley de Defensa Profesional del Artista.
CAPÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES
Art. 1.- Para tener la calidad de artista profesional en los términos del Art. 4 de la ley,
las asociaciones provinciales de artistas, filiales de FENARPE, calificarán y clasificarán a los artistas en los distintos géneros a través de comisiones especializadas, las que dictaminarán conforme a las normas estatutarias, considerando además, títulos, tiempo de trabajo artístico, grabaciones y/o reproducciones de audio y/o audiovisuales y otros certificados idóneos.
Art. 2.- Para ejercer legalmente la actividad artística, se deberá exhibir la correspondiente licencia de trabajo que acredite su condición de artista profesional.
Art. 3.- Quedan excluidos del amparo de la Ley de Defensa Profesional del Artista y de este reglamento los directores administrativos y/o gerentes que prestan servicios en establecimientos o locales de difusión artística.
Art.4.- Los artistas nacionales y extranjeros no podrán actuar sin portar la licencia de trabajo otorgada por FENARPE. Los artistas extranjeros además requieren de la autorización otorgada por la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Empleo
Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, las autoridades de Policía a pedido del Ministerio de Trabajo y Empleo o de FENARPE, impedirán la realización del espectáculo.
Art. 5.- Toda presentación pública de los artistas profesionales, deberá ser remunerada.
Los artistas, conjuntos musicales y orquestas nacionales directamente o a través de sus representantes o empresarios, como requisito previo a sus presentaciones, deberán pagar a FENARPE de acuerdo al Reglamento de licencias y recaudaciones de la Federación, el valor correspondiente al 6% del contrato, cantidad que no podrá ser inferior a 10 dólares por persona, en el caso de los artistas que exhiban la licencia de trabajo actualizada, y de 20 dólares por persona, cuando no presenten dicha licencia actualizada.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
Art. 6.- La prestación de servicios del artista será remunerada en la siguiente forma: 50% a la firma del contrato y el restante 50% antes de la actuación.
Se deberá entregar copia del contrato a la respectiva asociación para su registro, y posterior verificación ante las entidades de tributación pertinentes.
Art. 7.- Los motivos de nulidad de que habla el Art. 7 de la ley, no podrán ser otros que los expresamente determinados en el Código de Trabajo y siempre que no impliquen enriquecimiento ilícito o perjuicio a terceros.
Art. 8.- Para dar cumplimiento al Art. 8 de la ley, los gastos de migración y transportación de los artistas de otras plazas serán cubiertos proporcionalmente por los
contratistas tanto de cine, radio, televisión u otros en su caso. Los gastos de alojamiento y alimentación pagará cada empresa de acuerdo a sus respectivos contratos.
Art. 9.- La contratación de artistas para ferias, espectáculos y programas artísticos en general organizados por instituciones públicas, semipúblicas o privadas de interés público, deberán canalizarse únicamente a través de la respectiva Asociación Provincial o de la Federación.
Art. 10.- El empresario o empleador no responderá solidariamente en los términos del Art. 11 de la ley, únicamente en el caso de que el incumplimiento del pago de las remuneraciones provenga del representante legal del artista en su relación con éste.
Art. 11.- El empresario o empleador al liquidar sus honorarios al artista retendrá el 6% del valor del contrato, porcentaje que será entregado a la correspondiente Asociación, debiendo ésta, a su vez, remitir dos puntos de ese 6% a la Federación y deducir, en su favor, los cuatro puntos restantes.
Art. 12.- En caso de incumplimiento contractual injustificado por parte del artista, éste será sancionado con el pago de una multa equivalente al 50% del contrato. Además deberá devolver el anticipo si lo hubiere.
Art. 13.- El artista profesional que incumpliere injustificadamente por dos ocasiones en el mismo trimestre, se le suspenderá la licencia de trabajo por el lapso de seis meses.
Art. 14.- La multa señalada en el Art. 12 del presente reglamento será destinada a la respectiva Asociación Provincial.
CAPÍTULO III
DE LOS CONTRATOS CON ARTISTAS EXTRANJEROS
Art. 15.- Conforme al Art. 13 de la ley, las presentaciones de artistas extranjeros auspiciadas por gobiernos de otros países o por entidades u organismos públicos, nacionales o internaciones, deberán contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Empleo, a través de la Dirección de Empleo y Recursos Humanos, previo la aprobación de FENARPE.
Art. 16.- De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 16 de la ley, los artistas, conjuntos musicales y orquestas extranjeras, directamente o a través de sus representantes o empresarios, como requisito previo a sus presentaciones deberán pagar a FENARPE, de acuerdo al Reglamento de Licencias y Recaudaciones de la Federación, el valor correspondiente al 6% del contrato, cantidad que no podrá ser inferior a cuarenta dólares por persona.
La Asociación Provincial deberá remitir dos puntos de ese 6% a la Federación y deducir en su favor, los cuatro puntos restantes.
Art. 17.- Del cumplimiento de la obligación constante en el inciso primero del artículo anterior del presente reglamento, serán solidariamente responsables los
representantes o empresarios así como los gerentes o propietarios del respectivo escenario.
Art. 18.- La duda razonable sobre el valor de las contrataciones artísticas a que se refiere el Art. 14 de la ley, se presentará ante el Director Nacional de Empleo y Recursos Humanos y se dirimirá mediante la conformación de una comisión integrada por el Director Nacional de Empleo y Recursos Humanos o su delegado que lo presidirá, un representante de FENARPE y un representante del empresario o del artista.
Art. 19.- La comisión a que se refiere el artículo anterior para el cumplimiento de sus funciones, previa convocatoria suscrita por el Director Nacional de Empleo, se reunirá por una sola ocasión dentro del término de 4 días contados a partir de la presentación de la duda razonable, al finalizar la reunión, elevará el informe correspondiente ante el Ministro de Trabajo y Empleo, cuya resolución, que deberá ser emitida en el término de cinco días, causará ejecutoria. En el caso de que en el término antes señalado no se hubiere dictado la respectiva resolución, se entenderá por aceptado el requerimiento planteado en la duda razonable.
La falta de designación o ausencia de los representantes, de FENARPE o del empresario o artista, no será justificación para no presentar el informe del Director Nacional de Empleo.
Art. 20.- Los artistas extranjeros previo la obtención del carné ocupacional deberán cumplir lo señalado en el presente reglamento y presentar la licencia de trabajo concedida por FENARPE.
Art. 21.- Previa la autorización de trabajo que confiere a los artistas extranjeros el Ministerio de Trabajo y Empleo, a través de la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos, los artistas, representantes legales o empresarios, con la anticipación de 5 días hábiles firmarán un convenio con la Subsecretaría de Trabajo y Empleo de la Sierra y Amazonía y/o Subsecretaría de Trabajo del Litoral y Galápagos, para la realización de una sola presentación gratuita. s artistas o sus representantes deberán firmar un contrato para realizar una presentación gratuita.
El Ministerio de Trabajo y Empleo determinará el lugar y las condiciones del la presentación gratuita que debe realizar el artista extranjero. Únicamente en el caso de incumplimiento debidamente justificado, y calificado por el Ministerio o la autoridad competente, se procederá a sustituir la presentación prevista en el inciso anterior, por la entrega de pases de cortesía gratuitos para el espectáculo público del artista, equivalente al 2% del aforo total del lugar donde se realice el evento, prorrateado al distinto género de localidades, las mismas que deberán ser entregadas por el artista, su representante o empresario a la Subsecretaría de Trabajo y Empleo pertinente, por lo menos con (48) cuarenta y ocho horas de anticipación a la realización del espectáculo. Estas entradas serán distribuidas de la siguiente manera: un diez por ciento del mencionado 2%, para la respectiva Asociación Provincial de Artistas en donde se realice el evento, y, el restante 90% entre las instituciones sociales o de beneficencia, organizaciones laborales, organizaciones populares marginales y otras a criterio de la Subsecretaría, a fin de fomentar el desarrollo cultural y artístico de los ecuatorianos.
En caso de incumplimiento de lo determinado en los incisos anteriores, el Ministerio de Trabajo y Empleo cancelará en forma inmediata la autorización de trabajo, comunicando a las autoridades policiales para que actúen en la forma prescrita por la ley. Así mismo, no otorgará autorización de trabajo al artista, ni atenderá solicitudes del representante o empresario(s) por el período de un año; sin perjuicio de la multa pertinente.
Para el efecto la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos, las regionales y delegaciones provinciales del Ministerio de Trabajo y Empleo, darán cumplimiento a lo establecido y llevarán registro correspondiente de cada una de las presentaciones y/o la entrega de pases de cortesía a las instituciones determinadas en el 2do. inciso de este artículo.
Art. 22.- En caso de incumplimiento de las disposiciones constantes en los capítulos I, II y III de este reglamento, se impondrá al artista o empresario una multa equivalente al veinte por ciento del valor del contrato del artista.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 23.- La disposición relativa a la programación en vivo a que se refiere el Art. 27 de la ley, respecto de las salas de cine y lugares destinados a la exhibición de espectáculos, se aplicará de acuerdo a las siguientes normas:
a) En las provincias donde existan asociaciones de artistas legalmente constituidas, afiliadas a FENARPE;
b) En las salas de cine que tengan una capacidad superior a 600 espectadores;
c) Cada programa artístico que se presente, se realizará con al menos seis números artísticos independientes, individual o colectivamente diferentes;
d) Es responsabilidad de los propietarios de las salas de cine y lugares destinados a la exhibición de espectáculos, la publicidad y organización de los programas artísticos en vivo con la intervención de artistas nacionales;
e) De común acuerdo, los representantes de las salas de cines y lugares destinados a la exhibición de espectáculos, y las asociaciones provinciales de artistas, directamente o a través de FENARPE, elaborarán periódicamente calendarios de los números artísticos a presentarse, para procurar una mejor y más variada participación de los artistas, considerando los principios de libre contratación. En ningún caso, la falta de calendario será motivo suficiente para no efectuar las programaciones; y,
f) Las salas de cine y los lugares destinados a la exhibición de espectáculos
remitirán cada mes obligatoriamente al Ministerio de Trabajo y Empleo, a FENARPE y a la respectiva Asociación Provincial los programas y calendarios de las presentaciones artísticas en vivo.
Art. 24.- En caso de incumplimiento de cualquiera de las disposiciones relativas a la aplicación del Art. 27 de la ley, los propietarios de salas de cine y lugares destinados a la exhibición de espectáculos, serán sancionados con una multa equivalente al 5% de la taquilla.
Art. 25.- La disposición relativa a la programación en vivo a que se refiere el Art. 28 de la ley, respecto de las radiodifusoras se aplicará de acuerdo a las siguientes normas:
a) En las provincias donde existan asociaciones de artistas legalmente constituidas, afiliadas a FENARPE;
b) Las estaciones de radio que harán de matrices en estas programaciones deberán tener por lo menos 1.000 watios de potencia. En lo que se refiere a la retransmisión en cadena de la programación en vivo, están obligadas a participar en ella con la estación que haga de matriz, todas las emisoras de la localidad;
c) La disposición relativa a las programaciones en vivo, estará a cargo de dos estaciones de radio en Quito, dos en Guayaquil y una en las demás provincias, designadas como matrices para tal efecto;
d) AER determinará con el mejor criterio cuales serán las estaciones que alternativamente harán de matrices y las estaciones que retransmitirán en cadena, correspondiéndoles a las estaciones de radio, a prorrata, los derechos y obligaciones respecto de los programas en vivo. La alternabilidad o el cambio de matrices se notificará oportunamente al Ministerio de Trabajo, a la Federación y a la respectiva Asociación Provincial;
e) En Quito y Guayaquil cada una de las dos estaciones de radio que hagan de matriz transmitirán noventa minutos semanales de programación continuada en vivo y cada presentación no podrá realizarse con menos de seis números artísticos independientes, individual o colectivamente diferentes, por cada programa de hora y media. En las demás provincias cada estación matriz transmitirá una hora semanal de programación en vivo, y cada presentación no podrá realizarse con menos de cuatro números artísticos por programa en el mismo sentido del inciso anterior;
f) Es responsabilidad de cada estación matriz la producción y realización de los programas en vivo, siendo facultativo para las partes la forma de contratación, esto es, a precio fijo o cediendo el espacio al artista para que éste encuentre financiamiento. En caso de que sea el mismo artista el productor del programa, extraídos los gastos corresponderá a la estación, recaudar el 6% a que se refiere el Art. 11 en beneficio de la Asociación respectiva y de FENARPE;
g) En caso de grabarse los programas en vivo, no podrán repetirse sino fuera del cómputo porcentual a que se refiere el Art. 28 de la ley, y con autorización expresa de los artistas; y,
h) De común acuerdo, los representantes de los núcleos provinciales de AER y de las asociaciones provinciales de artistas profesionales, directamente, o a través de FENARPE, elaborarán periódicamente calendarios de los números artísticos a presentarse, para procurar una mejor y más variada participación de los artistas, considerando los principios de libre contratación. En ningún caso, la falta de calendario, será motivo suficiente para no efectuar las programaciones.
Art. 26.- Las estaciones de radiodifusión aplicarán la disposición del Art. 28 de la ley, destinando el 30% de su programación musical a la promoción de la música popular ecuatoriana y de los artistas nacionales.
Art. 27.- Las estaciones de radiodifusión distribuirán el porcentaje correspondiente a la promoción de la música y de los artistas ecuatorianos del modo siguiente: dos tercios del porcentaje a la música y autores ecuatorianos y un tercio a música internacional con intérpretes ecuatorianos.
Art. 28.- La disposición relativa a la programación en vivo a que se refiere el Art. 28 de la ley, respecto a la televisión se aplicará conforme a las siguientes normas:
a) En las provincias donde exista asociaciones de artistas legalmente constituidas, afiliadas a FENARPE;
b) La producción de los programas corresponderá a cada canal de televisión;
c) Los representantes de los canales de televisión elaborarán su propio calendario de producción y transmisión de los programas en vivo;
d) Las estaciones de televisión de alcance nacional transmitirán en cadena nacional, alternativamente y en forma semanal dos programas de 30 minutos cada uno, de presentaciones o actuaciones en vivo, que se realizarán en dos emisiones distintas. Cada emisión deberá contar con al menos tres números artísticos independientes, individual o colectivamente diferentes para cada media hora;
e) Es responsabilidad de cada estación de televisión la producción, realización y transmisión de los programas en vivo. Los programas podrán ser pregrabados y no podrán repetirse sino fuera del cómputo porcentual a que se refiere el Art. 28 de la ley, y con autorización expresa de los artistas; y,
f) De común acuerdo los representantes de los canales de televisión y las asociaciones provinciales de artistas, directamente, o a través de FENARPE, elaborarán periódicamente, calendarios de los números artísticos a presentarse, para procurar una mejor y variada participación. En ningún caso, la falta de calendario será motivo suficiente para no efectuar las programaciones.
Art.29.- Las estaciones de radio y televisión que transmitirán en cadena, deberán hacerlo sin cortes y tienen la obligación de permanecer en ella por el tiempo total que dure la transmisión del programa artístico.
Art.30.- Para efectos del Art. 28 de la ley los porcentajes respectivos serán computables únicamente considerando la programación efectiva, es decir, no se tomará en cuenta la locución, presentación o la programación no artística.
Art. 31.- Las estaciones de TV cumplirán con el porcentaje a que se refiere el Art. 28 de la ley en lo que respecta a la programación grabada, utilizando música nacional e internacional con intérpretes ecuatorianos, como fondo en el patrón de ajuste y en las identificaciones, esto será computable al porcentaje general.
Art. 32.- La promoción de la música grabada de los artistas nacionales, de que habla el Art. 28 de la ley, se programará proporcionalmente a lo largo de las emisiones regulares.
Art. 33.- La disposición del Art. 28 de la ley, en lo que respecta a las estaciones de radio, se refiere a las programaciones musicales, no así para los canales de televisión. Para efectos de cómputo se considerará el horario que va de las seis horas a las veintitrés horas.
Se excluyen las programaciones dominicales no musicales en vivo, tanto de la radio como de la televisión.
Art. 34.- Tanto las estaciones de radio como las de televisión remitirán mensualmente a la Dirección de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Empleo, con copia a FENARPE y a la respectiva Asociación, el horario de la programación relacionada con la promoción de la música y de los artistas nacionales a que se refiere el Art. 28 de la ley.
Art. 35.- En caso de incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones, por parte de las radiodifusoras, se impondrá las siguientes sanciones:
a) La primera vez con la suma de $ 200 dólares;
b) La segunda con la suma de $ 400 dólares; y,
c) La tercera con la suma de $ 600 dólares.
La reincidencia, será sancionada conforme lo establece el literal c) por cada vez que se presente la violación de estas normas.
Art. 36.- En caso de incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones por parte de los canales de televisión se impondrán las siguientes sanciones:
a) La primera vez, con la suma de $ 500 dólares;
b) La segunda vez, con la suma de $ 1.000 dólares; y,
c) La tercera, con la suma de $ 1.500 dólares.
La reincidencia, será sancionada conforme lo establece el literal c) por cada vez que se presente la violación de estas normas.
Art. 37.- Las estaciones de radio y televisión que no hagan de matriz, podrán presentar programas de aficionados, computables dentro del porcentaje que exige la ley en su Art. 28.
Art. 38.- Las empresas radiodifusoras o televisoras no responden en ningún caso por el éxito o fracaso de la obra presentada en relación a los programas cedidos, arrendados o contratados.
Art. 39.- Los fabricantes y/o productores de reproducciones de audio y/o audiovisuales que operan en el país, regularán su producción anual, de la siguiente manera:
Un 67% de la producción podrá ser de música y artistas extranjeros, un 11% será de música folclórica interpretada por artistas nacionales, un 11% será de música producida por ecuatorianos e interpretada por artistas nacionales, pudiendo ser de cualquier género; y, el 11% restante será de música internacional interpretada por artistas nacionales.
Art. 40.- La primera edición o publicación de una grabación y/o reproducción de audio y/o audiovisual con artistas nacionales, se hará en un mínimo de 500 ejemplares.
Art. 41.- Luego de realizadas las grabaciones, el productor y/o fabricante de audio y/o audiovisuales, deberá publicarlas en un tiempo no mayor a 90 días.
En caso de incumplimiento de lo estipulado en el inciso anterior el productor y/o fabricante, pagará al artista lo pactado en el contrato.
Art. 42.- Las regalías que percibe el artista por concepto de grabaciones y ventas de reproducciones de audio y/o audiovisuales, no se computarán como parte de la remuneración y serán objeto de otro contrato.
Art. 43.- En un contrato distinto al referente a regalías y derechos provenientes de la grabación y reproducción de audio y/o audiovisuales, se hará constar la remuneración que se pagará al artista de acuerdo a su clasificación, por el trabajo realizado al momento de la grabación.
Mientras se establece la clasificación y la tabla de salarios mínimos se estará a lo dispuesto en la transitoria de este reglamento.
Art. 44.- En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la aplicación del Art. 29 de la ley, los fabricantes y/o reproductores de audio y/o audiovisuales que operan en el país serán sancionados con multa de 1.000 a 5.000, dólares.
Art. 45.- Conforme a la Ley de Exoneración del Impuesto a los Espectáculos Públicos, todo programa artístico organizado por FENARPE, estará exento del pago de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, municipales, especiales o de cualquier otra índole.
Art. 46.- De conformidad con el Art. 32 de la ley, los derechos que se deberán pagar a FENARPE por el 25% de los anuncios comerciales publicitarios producidos en el extranjero o con ciudadanos extranjeros, será igual al 10% del valor del contrato y en ningún caso será inferior a 50 dólares para los anuncios de radio, y de 100 dólares para los anuncios de cine y televisión, por cada anuncio y por una sola vez.
Estos valores pagará a FENARPE el anunciante o la agencia de publicidad que represente el anuncio comercial.
Art. 47.- El incumplimiento de las disposiciones relativas al Art. 32 de la ley por parte de la persona o empresa responsable, será sancionado con una multa de 500 a 1.000 dólares, si se trata de anuncio para radio, y de 1.000 a 3.000 dólares para televisión o cine, por cada vez que se incumpla.
Art. 48.- Conforme a lo que dispone el Art. 32 de la ley, para los anuncios comerciales publicitarios, se considerarán como artista a los modelos profesionales que ostenten títulos o diplomas que demuestren su calidad, así como certificados de experiencia. Para acogerse a los beneficios de esta ley, los modelos profesionales deberán ser calificados por FENARPE.
Art. 49.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Art. 33 de la ley, se prohíbe la participación de artistas afiliados a FENARPE, en festivales y/o concursos artístico – musicales que se realicen en el exterior, sin haber intervenido previamente en el concurso abierto a que hace referencia el citado artículo de la ley.
Los artistas que violen esta disposición serán sancionados con la suspensión de 6 meses de la licencia de trabajo.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 50.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo IV de la ley, el artista que quiera acogerse a los beneficios del Seguro Social Especial, deberá presentar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, una certificación actualizada, expedida por su respectiva Asociación Provincial, que pruebe su calidad de artista profesional afiliado a FENARPE.
Art. 51.- El control sobre la programación establecida por los artículos correspondientes del Capítulo VI de la ley, y en general de la aplicación de la ley y del presente reglamento, les corresponde al Ministerio de Trabajo y Empleo, FENARPE y las asociaciones provinciales.
Art. 52.- El caso fortuito o de fuerza mayor, que impida el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, deberá ser debidamente probado ante el Ministerio de Trabajo y Empleo.
Art. 53.- El Ministerio de Trabajo y Empleo, por intermedio de la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos, aplicará las multas y sanciones económicas establecidas en el presente reglamento. El cobro de las multas se hará efectivo por medio de procedimiento coactivo de conformidad con el reglamento para el ejercicio de la jurisdicción coactiva del Ministerio de Trabajo y Empleo y los valores una vez recaudados por tal concepto se entregarán a FENARPE
FENARPE destinará el producto de las multas al fomento de actividades de capacitación, culturales, artísticas y asistenciales de los artistas.
Art. 54.- El presente reglamento será revisado cada dos años, en especial en lo que respecta a las disposiciones en las que se establecen porcentajes y aquellas de carácter económico incluidas las multas y sanciones económicas.
Disposición Transitoria.- Mientras se establece la clasificación y respetando la tabla de salarios mínimos de los artistas, los términos que se usen en los contratos, serán libremente acordados por las partes, y conforme a lo que señala la Ley de Defensa Profesional del Artista en su Capítulo II excepto los artículos 7 y 11 que ya están reglamentados.
Art. Final.- Publíquese el presente acuerdo en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano a los 19 días del mes de abril del 2005.
f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo y Empleo.
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